Nos llega una consulta donde el duelo por la pérdida de un ser querido está muy presente y se agrava con la negativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social a reconocer la pensión de viudedad.
– Tiene derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio -excepto los supuestos extintivos establecidos legalmente- el cónyuge o ex cónyuge del fallecido (con independencia del sexo de los contrayentes), así como los supervivientes de una pareja de hecho.
– En caso de violencia de género, desde el 30-9-2020, los Juzgados y Tribunales tienen la obligación de comunicar al INSS cualquier resolución judicial, firme o no, de la que se deriven indicios racionales de comisión de un delito doloso de homicidio en que la víctima sea ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o ex cónyuge del investigado, o estuviera o hubiera estado ligada a él por una relación de afectividad análoga a la conyugal. La finalidad de estas comunicaciones es impedir al agresor la percepción de prestaciones de muerte y supervivencia, orfandad y en favor de familiares o de ingreso mínimo vital.)
– Tiene derecho a pensión de viudedad el cónyuge superviviente.
Si el fallecimiento deriva de enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo conyugal, pero hay precisiones:
1) No se reconoció pensión de viudedad a una pareja casada por el rito gitano, considerando que no existe discriminación directa, ya que la unión celebrada conforme a sus usos y costumbres no ha sido reconocida por el legislador como una de las formas válidas para contraer matrimonio con efectos de validez civil. En contra se ha considerado una diferencia de tratamiento desproporcionada ante la convicción de buena fe de la validez de su unión en una solicitud de pensión de viudedad por pareja de hecho unida por el rito gitano.
2) Se reconoció plena validez al matrimonio celebrado en Argentina e inscrito en el Registro Civil de este país y no en el Registro Consular español o en el Registro Civil Central (TSJ Cataluña 2-4-09); al matrimonio canónico no inscrito tampoco en el Registro Civil (TSJ C. Valenciana 14-10-99); así como el celebrado por el rito de la iglesia evangelista.
3) Respecto a la poligamia, se consideró nulo y no se reconoció pensión de viudedad el matrimonio celebrado con quien ya estaba casado (TSJ C. Valenciana 6-6-05); sin embargo se concedió la pensión al haber obrado el segundo contrayente de buena fe.
– Respecto a las PAREJAS DE HECHO:
Pueden ser beneficiarios de la pensión de viudedad quien se encuentre unido al causante en el momento de su fallecimiento formando una pareja de hecho.
¿Quién se considera pareja de hecho? La constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal; sin encontrarse impedidos para contraer matrimonio; y sin la existencia de vínculo matrimonial con otra persona en el momento del fallecimiento, no exigiéndose que tal circunstancia concurra durante todo el periodo de convivencia de la pareja de hecho, es suficiente acreditarlo en este momento exige la acreditación de:
1. Una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años, pudiendo probarse esta convivencia para el empadronamiento, pero también por cualquier otro medio de prueba (informes policiales, testificales y otros documentos), y se considera la posibilidad de prueba de la convivencia por cualquier medio.
2. LA EXISTENCIA DE PAREJA DE HECHO MEDIANTE CERTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN ALGUNO DE LOS REGISTROS ESPECÍFICOS EXISTENTES EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS O AYUNTAMIENTOS DEL LUGAR DE RESIDENCIA O MEDIANTE DOCUMENTO PÚBLICO EN EL QUE CONSTE LA CONSTITUCIÓN DE ESTA PAREJA; y no ningún otro medio de prueba sobre la manera de acreditarla, dado el carácter constitutivo y «ad * solemmitatem» que se le otorga a los presupuestos legalmente exigidos para acreditar la existencia de pareja de hecho.
Además se requiere para poder acceder a la pensión de viudedad:
a) QUE LA INSCRIPCIÓN O FORMALIZACIÓN DEL DOCUMENTO PÚBLICO QUE ACREDITE LA PAREJA DE HECHO HAYA PRODUCIDO CON UNA ANTELACIÓN MÍNIMA DE 2 AÑOS RESPECTO A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE.
b) Que acredite que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50% de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo periodo. Este porcentaje es del 25% en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. Sin embargo, también se reconoce derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en el momento del hecho causante, requisito que debe concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el periodo de su percepción. El límite indicado se incrementa en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
A tal efecto, se consideran ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones.
PRESICIONES
1) La pensión de viudedad no es en favor de todas las parejas de hecho con convivencia de 5 años acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho registradas por lo menos 2 años antes, o que han formalizado su relación ante notario en iguales términos temporales, y que asimismo cumplan ese requisito convivencial, no sirviendo, por ejemplo, el libro de familia; ni el documento figurar como beneficiario en la cartilla de asistencia sanitaria; ni su reconocimiento en las disposiciones testamentarias; ni por la escritura pública otorgada para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada laboral; ni por la escritura de comunidad de bienes manifestando que formaban una pareja estable. Y la remisión para tal acreditación a la legislación específica de las comunidades autónomas con Derecho Civil propio ha sido declarada inconstitucional, por lo que es suficiente para acreditar la existencia de pareja de hecho la inscripción en el registro municipal específico para ello , con independencia de pertenecer a una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio.
2) La solicitud de inscripción como pareja de hecho no determina el cumplimiento del requisito, porque el propósito de constituir la relación no equivale a su constitución.
3) Cuando se pretende solicitar la pensión de viudedad como pareja de hecho, por parte de un matrimonio divorciado que retoma la convivencia, este debe reunir el requisito de convivencia durante 5 años sin computar el tiempo de vigente el matrimonio, exige que no se tengan vínculo matrimonial con otra persona, y como la separación judicial no disuelve el matrimonio, no puede constituirse válidamente una pareja de hecho entre los cónyuges. Sin embargo, en contra se consideró que lo que se exige es que no se tenga vínculo matrimonial con otra persona, es decir un tercero ajeno a ambos, por lo que, nada impide la existencia de vínculo matrimonial entre ambos, en caso de reconciliación.
– EN RESUMEN: QUIEREN INSISTIR EN EL REQUISITO FORMAL DE LA INSCRIPCIÓN O LA FORMALIZACIÓN DEL DOCUMENTO PÚBLICO QUE ACREDITE LA PAREJA DE HECHO HAYA PRODUCIDO CON UNA ANTELACIÓN MÍNIMA DE 2 AÑOS RESPECTO A LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE.
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En la actualidad cobro una pensión de 890€ (incluyendo complemento a mínimos) Quisiera saber, que cantidad le quedaria a mi esposa (46 años de casados) en caso de mi fallecimiento.
Muchas gracias.
Hola José Mari,
Estaremos encantadas de poder ayudarle. Puede llamarnos al 977576137 y nuestras abogadas estudiarán su caso en particular.
Gracias